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A. 1732/25
Auto31 de octubre de 2025

Sentencia A. 1732/25

Corte Constitucional·31 de octubre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1732-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

 

AUTO 1732 DE 2025

 

Referencia: expediente T-3.098.508

 

Asunto: acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “Asocol” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Incoder Nacional y el Incoder territorial (Valledupar).

 

Tema: respuesta a solicitud, medidas preliminares para el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016[1] y decreto de pruebas

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1997 y conforme lo ordenado en el Auto 992 de 2025 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 12 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-235 y concedió la protección de los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la vivienda en condiciones dignas de los accionantes[2], con efectos inter comunis a quienes fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz en febrero de 1996.

 

2. Aquel fallo dictó las siguientes medidas de protección, tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados:

 

Tabla 1. Medidas de protección dictadas en la Sentencia SU-235 de 2016

Ordinal

Autoridades concernidas

Descripción de la medida

Cuarto

·   Director de la ANT

1)       Conforme al artículo 4º del Decreto 2363 de 2015 y demás normas, dejar sin efecto las Resoluciones 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015, del Incoder.

2)       Continuar la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para finalizar con la adjudicación de los baldíos identificados en la Resolución 481 de 2013.

Iniciar las gestiones necesarias para:

1)       Identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz.

2)       De ellos, establecer quiénes cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos (Ley 160 de 1994 y normas reglamentarias).

3)       Iniciar el proceso de división material y ocupación de los bienes baldíos, conforme la reglamentación UAF. Esto, con un plazo máximo de culminación de un año.

4)       Los predios que no sean objeto de adjudicación se incluirán como bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la población campesina que cumpla los requisitos.

·   Procuraduría General de la Nación

·   Contraloría General de la República

·   Defensoría del Pueblo

·   Agencia Nacional de Tierras

1)       Acompañar todo el proceso de recuperación de baldíos, su posterior división material y su adjudicación.

2)       Informes bimestrales, por separado, respecto del cumplimiento de las órdenes de la Sentencia.

Quinto

·   Superintendente de Notariado y Registro

·   Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos

1)       Cancelar los registros de (a) la propiedad de M.R. de Inversiones y Cía. Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S., sobre los predios objeto de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013; (b) el fideicomiso a favor de Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda; y (c) todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994.

2)       Inscribir las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto Incora, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por Incoder en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 192-2897 y 196-1038.

3)       Informar a la Corte sobre el cumplimiento de la orden.

Sexto

·   UAEGRTD[3]

·   Ministerio de Defensa

Iniciar las diligencias necesarias para la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua Hacienda Bellacruz.

Séptimo

·   Contraloría General de la República

Iniciar las investigaciones a las que haya lugar en relación con un posible detrimento del patrimonio público en este asunto.

 

3. En la búsqueda de que se hicieran efectivas las medidas adoptadas por esta Corporación y del cabal restablecimiento de los derechos sobre los que recayó el amparo, la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada (en adelante Asocol) y la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), con la coadyuvancia de la Comisión Colombiana de Juristas, solicitaron el seguimiento al cumplimiento del fallo por parte de la Corte Constitucional.

 

4. En atención a las mencionadas solicitudes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 992 del 2 de julio de 2025 asumió la verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 por conducto de la Sala Segunda de Revisión[4].

 

5. Fredy Antonio Rodríguez Corrales actuando como representante legal de Asocol, como en nombre propio, radicó ante la Corte Constitucional tres documentos. El mismo 2 de julio de 2025, remitió mediante correo electrónico un escrito con el asunto “desacato”. En este, solicitó nuevamente la asunción del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 por parte de esta Corporación, en vista de que, tras nueve años de su emisión, en su criterio, ha sido desatendida por las autoridades concernidas.

 

6. En particular, la asociación reprochó el hecho de que la ANT haya acatado una decisión emitida por el Consejo de Estado, en el marco del proceso de revisión agraria que versa sobre los predios objeto de discusión. A su juicio, al hacerlo paralizó el cumplimiento de la sentencia referida, afectando en forma irreparable a las familias, pues varios de los actores fallecieron y otros, ya en la tercera edad, esperan “la devolución de esa parcela perdida por los paramilitares de grupo armado ilegal Héctor Julio Peinado al mando de Juan Francisco Prada Márquez”[5]. Al mismo tiempo, para dicha asociación la entidad ha impedido a los accionantes la participación en otros programas de reforma agraria.

 

7. Además, la Asociación sostuvo que, pese a que el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, como juez de primera instancia, ordenó a la ANT la administración del cultivo de palma que opera sobre los predios objeto de la protección reconocida en la Sentencia SU-235 de 2016 y la entrega de las ganancias a los accionantes, tal medida no se ha cumplido.

 

8. El 3 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador recibió copia digital del expediente de tutela en el marco del cual se dictó la Sentencia SU-235 de 2016, remitida por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento de la orden segunda del Auto 992 de 2025.

 

9. El 12 de septiembre de 2025, Fredy Antonio Rodríguez Corrales en calidad de accionante, remitió un escrito en el que refirió los efectos de la emisión de la Sentencia SU-235 de 2016 en su vida. Relató que una vez fue proferida esa decisión, él fue objeto de persecución por quienes se reputaban dueños de los bienes baldíos en disputa[6] que, en su criterio, junto con la ANT y el ICA, habrían impuesto barreras para el cumplimiento del fallo[7]. Refirió que el juez de instancia, en el marco del cumplimiento, tomó medidas sobre la administración de los cultivos de palma que operaban en los inmuebles, sin que hayan sido acatadas por la ANT. El actor sostuvo que la información aportada al juez de primera instancia por las diversas entidades sobre el cumplimiento de la sentencia no es real, pues la ANT ha destacado que no puede avanzar en el cumplimiento del fallo a causa de una decisión del Consejo de Estado[8]. Desde su perspectiva, las razones del incumplimiento de la decisión están asociadas al fenómeno de la corrupción[9].

 

10. Agregó que, en la actualidad, la situación de orden público en el municipio La Gloria es compleja por efecto de acciones paramilitares. El actor teme por su seguridad, en tanto “a partir de las decisiones que tome la Sección Segunda de la Corte Constitucional, en cumplir el Articulo 4 de la sentencia 235 SU del 12 de mayo de 2016, [su] vida va a mantener un riesgo extremo, en el manejo y administración de 1.200 hectáreas de palma, [por lo que aseguró que] desde ya [s]e encuentr[a] escondido porque las medidas que [tiene] no cumplen los requisitos con todas las amenazas que hay en [su] contra”. Para el solicitante, la decisión de la Corte de asumir el seguimiento al cumplimiento del fallo lo expone, a él y a su familia[10].

 

11. Finalmente, refirió que en Asocol permanecen treinta accionantes a la espera del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, campesinos desplazados de la tercera edad, que se encuentran en situación de pobreza extrema. Los demás se han asociado en distintas organizaciones y han suscrito acuerdos con la ANT para la adjudicación de predios distintos a aquellos que componen la Hacienda Bellacruz. Otros quince han fallecido.

 

12. El 10 de octubre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador recibió un escrito firmado por el mismo ciudadano para lograr el cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia SU-235 de 2016, respecto de la cual indicó que “solamente [se] ha hecho la identificación de las familias, accionante[s], durante los 8 años y 5 meses, que se termin[ó] la orden dada por su despacho”. De esa suerte, puso de presente que en la actualidad Asocol ha buscado “llevar a cabo un título PROI[N]DIVISO, como lo ordena la Ley 160 de 1.994, para un proyecto asociativo en el cual la comunidad accionante de la tercera edad, pueda recibir sus beneficios en donde trabajen los hijos que tenemos y todos seamos administradores del proyecto”.

 

13. Adicionalmente, insistió en que a raíz de la notificación del Auto 992 de 2025 “las amenaza de muerte […] se recrudecieron […], hay amenaza de muerte para mi familia si no me encuentran a mí, para asesinarme, las personas del proyecto de palma o sea la empresa Dolce vista, se encuentra muy afectada por la pérdida que sobre[p]asa los 90 millones de Dólares, es de ahí que un sindicato que se encuentra en esos predios de esa empresa, en reunión con German Efromovich le informo que su contrato de trabajo queda disuelto por la decisión de la asociación Asocol y su representante Legal, les quitara a la empresa 1.200 hectáreas de palma y [por] tal razón debían todos actuar en contra mía, por el daño que también le estaba causando a todos los empleados, esa incitación es peligrosa para mí, teniendo en cuenta que en ese municipio se convive con las guerrilla del ELN”.

 

14. Con fundamento en lo anterior, Fredy Antonio Rodríguez Corrales en calidad de representante de Asocol solicitó “a la Corte Constitucional en Sala Plena nos informen si han tomado la decisión de dar cumplimi[en]to al a[r]t[í]culo 4 de la Sentencia 235 del 12 de mayo de 2016, en el cual los accionante[s] conozcamos o nos informen de la fecha de entrega de los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Delimitación del objeto de decisión

 

15. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 992 de 2025, dispuso asumir el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 a través de la Sala Segunda de Revisión, por lo que corresponde a esta última establecer los mecanismos de cumplimiento para lograr el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales amparados en aquel fallo. Del mismo modo, corresponde a esta Sala de Revisión resolver las peticiones efectuadas por Asocol, así como procederá a oficiar (i) al juez de primera instancia para que aporte la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente del caso, como (ii) a las distintas autoridades concernidas y personas beneficiarias de la sentencia para que aporten la documentación que permita efectuar un diagnóstico global e integral sobre el estado de cumplimiento actual de cada uno de los resolutivos de aquella sentencia.

 

16. Para tales efectos, la Sala Segunda de Revisión recordará (i) el contexto que dificulta el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 en la actualidad, (ii) las dificultades en el avance hacia su cumplimiento, y con fundamento en ello, (iii) resolverá las peticiones de Asocol y (iv) dictará medidas para el avance en el cumplimiento de la decisión de unificación.

 

Contexto que dificulta el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 según el Auto 992 de 2025

 

17. Situación que originó la solicitud de amparo resuelta mediante la Sentencia SU-235 de 2016. En el proceso de clarificación de la propiedad sobre los predios ubicados en la antigua Hacienda Bellacruz[11], la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994[12] del extinto Incora (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria) declaró baldíos los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, allí ubicados[13]. Tiempo después, el Incoder (Instituto Colombiano de Desarrollo Rural) declaró la indebida ocupación de los predios denominados Potosí, Venecia, Los Bajos, Caño Negro y San Simón por parte de las sociedades Frigorífico La Gloria S.A.S., M. R. de Inversiones S.A.S., La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria, mediante la Resolución 481 de 2013, confirmada a través de la Resolución 3322 del 9 de septiembre del mismo año. Ambas ordenaron la recuperación de los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz.

 

18. En consecuencia, el Incoder solicitó la inscripción de la Resolución 481 del 1º de abril de 2013 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), entidad que negó aquella petición[14]. Posteriormente, mediante las resoluciones 334 y 5659 de 2015, el Incoder declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones 1551 de 1994, 481 y 3322 de 2013 y ordenó reiniciar el proceso de clarificación de la propiedad sobre los predios.

 

19. Asocol presentó acción de tutela contra el Incoder. Pretendió que el juez le ordenase culminar el proceso de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados y que, posteriormente, éstos les fuesen efectivamente adjudicados a las familias desplazadas de la Hacienda Bellacruz. No obstante, el 22 de abril de 2015, el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela. Revisada esa decisión, el 12 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-235 y concedió la protección, con efectos inter comunis. Entre otras, la Sala Plena ordenó dejar sin efecto las resoluciones 334 y 5659 de 2015, así como continuar el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados en la zona, para adjudicar aquellos identificados en la Resolución 481 de 2013.

 

20. Proceso judicial de restitución de tierras. En cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 se inició el proceso de restitución de tierras. Surtida su etapa administrativa, empezó la etapa judicial con el radicado 68081312100120170017200, tramitado por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Ese despacho admitió la solicitud de restitución por auto del 14 de abril de 2018, en el que, con fundamento en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011[15], suspendió los procesos administrativos, judiciales, notariales y civiles en curso sobre los predios respecto de los cuales se solicitó la restitución de tierras. Esto es, en relación con los predios Hacienda Bellacruz, Los Bajos, San Miguel, Venecia, San Simón, Caño Negro y Potosí, en el departamento del Cesar.

 

21. En marzo de 2024, ante la existencia de oposiciones y según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que profiriera decisión de fondo, misma que aún no se dicta.

 

22. Proceso de revisión de asuntos agrarios ante el Consejo de Estado[16]. Desde el 30 de octubre de 2013 está en curso el proceso de revisión de asuntos agrarios promovido por M.R. de Inversiones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A.[17] Ambas solicitaron, entre otras, la nulidad de las resoluciones 481 y 3322 de 2013, por la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento administrativo que las originó[18]. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, lo tramita bajo el radicado 11001032600020130016900. En el marco de ese proceso, el 14 de agosto de 2019, aun habiéndose decretado la suspensión de los procesos judiciales dispuesta por el juez de restitución de tierras, a solicitud de parte, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de las resoluciones 481 y 3322 de 2013[19].

 

23. Para el Consejo de Estado, en el “trámite administrativo que finalizó con [la] expedición [de aquellos actos administrativos], fueron advertidas irregularidades que ocasionaron una vulneración al debido proceso y que, por tanto, hacen que los actos administrativos sean nulos”[20]. En particular, la posible falta de notificación personal a quienes ocupan los predios o se pretenden dueños[21]. Para el Consejo de Estado aquella irregularidad “sumad[a] a la necesidad de proteger la efectividad de la sentencia, son suficientes para decretar la suspensión de los efectos de [ambas r]esoluciones”.

 

24. Negativa a la acumulación procesal. El 21 de octubre de 2019, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja negó una solicitud de acumulación de las prenombradas dos causas judiciales. Esto, “atendiendo a que, con la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras, se entienden suspendidos todos los procesos administrativos, [y] judiciales hasta tanto no se emita una decisión de fondo en el presente trámite”. Así las cosas, el 27 de noviembre de 2019, la misma autoridad judicial puso en conocimiento del Consejo de Estado la decisión del 14 de abril de 2018, “en aras de que si no se ha realizado la suspensión del proceso que compromete los predios pretendidos en restitución de tierras en menores extensiones, se realice de forma inmediata, hasta tanto no se emita una decisión de fondo en el presente trámite”[22].

 

25. Negativa al levantamiento de la medida cautelar y a la suspensión del proceso judicial de revisión de asuntos agrarios. Respecto de los referidos autos del 21 de octubre y 27 de noviembre de 2019, el 5 de febrero de 2020, la ANT solicitó al Consejo de Estado pronunciarse sobre la suspensión del proceso y abstenerse de ejecutar la medida cautelar decretada el 14 de agosto de 2019. En su escrito, aquella entidad destacó que dicha medida cautelar pugna con lo ordenado en la Sentencia SU-235 de 2016 y paralizó su cumplimiento, pues puso “a la entidad en una situación paradójica, al tener que atender disposiciones de dos altas cortes que se contrarían entre sí […] pues [la Corte Constitucional] ordenó continuar con el trámite de recuperación de baldíos iniciado mediante la Resolución No. 481 y No. 3[3]22 de 2013; mientras el Consejo de Estado dispuso la suspensión de estos actos administrativos”[23].

 

26. La Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la mencionada solicitud, mediante auto del 7 de junio de 2023, (i) suspendió el proceso de revisión de asuntos agrarios[24], al advertir que era “claro que la decisión que se profiera en el […] proceso de revisión afectará los predios objeto de la solicitud de restitución y, en consecuencia, era procedente […] la suspensión del litigio contencioso administrativo hasta tanto se decida el trámite de restitución de tierras”[25]; (ii) negó a remitir el expediente del proceso de revisión agraria al juez de tierras, dado que este no dispuso la acumulación procesal; y (iii) negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar[26]. Esto último, porque (a) la suspensión del proceso no impide adoptar “medidas urgentes y de aseguramiento”; (b) solo “el 2 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja envió al Consejo de Estado la notificación del auto proferido por dicho despacho el 27 de noviembre de 2019, mediante el cual ordenó la suspensión”; y (c) “[l]a medida cautelar […] solamente suspende los efectos de las Resoluciones 481 y 3322 de 2013 e impide que las mismas sean ejecutadas, pero no imposibilita que la ANT ejerza sus funciones”.

 

Dificultades actuales para el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016

 

27.  Con fundamento en el contexto descrito, la Sala Plena de la Corte Constitucional a través del Auto 992 de 2025 advirtió un escenario complejo que, con el transcurso del tiempo, detuvo las gestiones orientadas a la satisfacción material de los derechos fundamentales amparados en la Sentencia SU-235 de 2016. En virtud de aquel, nueve años luego de su emisión, la decisión aún no ha sido acatada.

 

28. Aquel escenario está caracterizado por tres factores concurrentes:

 

Tabla 2. Factores que impactan el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 según el Auto 992 de 2025

Causa

Fundamento

Suspensión de las resoluciones 481 y 3322 de 2013

El Consejo de Estado al decretar la medida cautelar de suspensión de las resoluciones 481 y 3322 de 2013 y abstenerse de levantarla, impactó el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, pues dejó sin efecto la identificación de los bienes baldíos que la Corte Constitucional ordenó adjudicar en aquel fallo.

 

El Auto 992 de 2025 destacó que el proceso de revisión agraria estaba en suspenso para el 14 de agosto de 2019, cuando se dictó la medida cautelar. Para entonces, el Consejo de Estado tan solo se encontraba habilitado para dictar medidas de urgencia[27]. No obstante, suspendió los efectos de ambos actos administrativos, con ausencias argumentativas en su motivación. Materialmente, la urgencia de la medida cautelar se aprecia insostenible, pues no se fundamentó en los artículos 159 y 162 del CGP, ni reconoció la suspensión procesal decretada por el juez de tierras, sin atender a la excepción contemplada en aquellas disposiciones. El alto Tribunal se limitó a referir indicios de una afectación al debido proceso, para concluir que son suficientes […] [para suspender] los efectos de las Resoluciones n.° 0481 y 3322 de 2023 proferidas por el Incoder”. También dejó de precisar cómo la medida cautelar responde a las situaciones excepcionales y concurrentes para su adopción, establecidas en el artículo 231 del CPACA. En particular, no argumentó cómo para el interés público resultaba más gravoso negar la medida cautelar, que concederla, aun cuando mediaba una decisión de unificación con efectos inter comunis de la Corte Constitucional. Entonces, no puede establecerse que la medida cautelar fue adoptada como una medida de urgencia. Tal calidad se le confirió tras su adopción, mediante el auto del 7 de junio de 2023, para efecto de justificar su permanencia.

Trámite paralelo de procesos judiciales relativos a los derechos sobre los predios involucrados

Existen dos procesos judiciales paralelos sobre los predios en disputa. Uno, de restitución de tierras, a cargo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Otro, de revisión agraria, a cargo del Consejo de Estado. Esto obedece a la decisión del juez de tierras de abstenerse de acumular ambos asuntos, al considerar que la suspensión de los procesos en curso era suficiente para garantizar la seguridad jurídica.

 

El panorama actual exige revisar la interdependencia de ambos procesos, ante la evidente insuficiencia de la suspensión decretada por el juez de tierras, con tres fundamentos:

 

(i)         Ambos procesos versan sobre los predios objeto de la restitución judicial, es decir, aquellos que componen la Hacienda Bellacruz. Quienes iniciaron el proceso de revisión agraria pretenden que se anule la decisión de declararlos baldíos indebidamente ocupados, bajo el entendido de que los inmuebles “son de propiedad privada”. Por ende, los derechos sobre los bienes están en el centro de la discusión.

 

(ii)       La demanda de revisión agraria alega el desconocimiento del debido proceso de las demandantes, aspecto constitucional que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta bien podría analizar para resolver sobre el apego del Incoder a la normativa vigente, al expedir las resoluciones en cuestión.

 

(iii)     Solo el conocimiento conjunto de los procesos de revisión agraria y de restitución de tierras puede asegurar la definición integral de la situación de los predios y responder a los reclamos de quienes lograron la protección constitucional en 2016.

Suspensión de los procesos administrativos asociados a los predios involucrados

Mediante auto del 14 de abril de 2018, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja suspendió también aquellos procesos administrativos sobre los predios involucrados. Esto hasta que se resuelva judicialmente el asunto. Con fundamento en ello, la ANT aduce estar en imposibilidad de adjudicar las tierras, según lo ordenó la Sentencia SU-235 de 2016. Así las cosas, en la actualidad, la ausencia de una decisión judicial que defina de fondo las solicitudes de restitución de tierras detiene el cumplimiento del fallo de unificación. Tal decisión debe ser adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con prontitud.

 

29. Así las cosas, el Auto 992 de 2025 concluyó la necesidad de la intervención temporal de la Corte Constitucional, mientras los tres factores de incumplimiento referidos son superados, y la Sentencia SU-235 de 2025 es acatada de forma integral.

 

Respuesta a las solicitudes de la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada – Asocol

 

30. En su escrito del 2 de julio de 2025, la Asociación solicitó como pretensión única el seguimiento de la Corte para el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016. En esa medida, la Sala entiende que su objetivo no es la iniciación de un incidente de desacato que, por demás, sería anticipado, dado que las medidas iniciales de dinamización del proceso de cumplimiento de la sentencia se adoptarán en esta providencia. En esa medida, resolverá sobre la solicitud de seguimiento.

 

31. En función de las consideraciones expuestas hasta este punto, queda claro que la referida solicitud de Asocol, a través de la cual pidió que la Corte Constitucional asuma el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 fue resuelta favorablemente a través del Auto 992 de 2025. Desde el momento de su emisión, aquel seguimiento está encomendado a la Sala Segunda de Revisión, ante el incumplimiento de las medidas de protección previstas en la decisión de unificación. En adelante, será esta Sala la que dirima y encauce las medidas para lograr la satisfacción de las órdenes del fallo. En ese orden, la solicitud de Asocol debe entenderse resuelta por lo dispuesto en el Auto 992 de 2025.

 

32. Frente a la solicitud radicada por Asocol en octubre de 2025, sobre el cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia SU-235 de 2016, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, designada por la Sala Plena de la Corporación para efectuar el seguimiento correspondiente al cumplimiento de aquel fallo, puntualiza lo siguiente:

 

(i)           En efecto, la Sala Plena en el Auto 992 de 2025 resolvió hacer seguimiento al cumplimiento de todas las órdenes dictadas en la Sentencia SU-235 de 2026, incluida la orden cuarta. Esto a través de la Sala Segunda de Revisión y con el objetivo de que las medidas de protección emitidas en 2016 finalmente se materialicen en favor de la población beneficiaria de las mismas.

 

Lo anterior supone un diagnóstico actualizado sobre la evolución global del cumplimiento de la sentencia, así como valorar la materialización de cada una de las órdenes, con la participación de las entidades y personas concernidas. En consecuencia, en esta decisión la Sala Segunda de Revisión oficiará a las personas jurídicas y naturales involucradas para que den cuenta del estado actual del cumplimiento de cada una de las órdenes contenidas en la sentencia de unificación.

 

(ii)        No obstante, frente a la orden cuarta en particular, el mismo Auto 992 de 2025 advirtió su incumplimiento y detectó tres barreras que impiden su concreción, tal y como se expuso en la Tabla 2 de esta providencia. La Sala Plena avanzó en el diagnóstico de la situación, lo que permite dictar medidas preliminares para eliminar las mencionadas barreras, pese a que la Sala Segunda de Revisión aun no cuente con un panorama global y actualizado sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes del fallo. Esto bajo la premisa de la urgencia de hacer efectiva la sentencia y habida cuenta de la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los beneficiarios de la decisión, como de la condición de vulnerabilidad que experimentan quienes se encuentran a la espera del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, según el relato de Asocol.

 

(iii)      Finalmente, cabe agregar que en el estado actual de la situación, no es posible para esta Sala establecer una fecha cierta de adjudicación de los predios reclamados. Esto obedece a que la adjudicación que la comunidad espera desde 2016, en la actualidad, depende de la decisión que adopte el juez de tierras en el proceso judicial correspondiente. De tal suerte, esta providencia se concentrará en la implementación de medidas para facilitar e impulsar la adopción pronta e integral de aquella decisión.

 

33. De otro lado, Fredy Antonio Rodríguez Corrales puso de presente su situación de seguridad personal y familiar, en razón de la emisión de la Sentencia SU-235 de 2016 y del Auto 992 de 2025, como la compleja situación de orden público en la región. En esa medida, la Sala solicitará información a la UNP —Unidad Nacional de Protección— sobre los esquemas de protección actuales con los que cuenta el solicitante y su familia, como también si su diagnóstico de seguridad ha considerado su participación en el proceso de reivindicación de los derechos protegidos mediante el fallo de unificación.  

 

Intervención preliminar para el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016

 

34. El amparo concedido en la Sentencia SU-235 de 2016 responde a una situación en la que confluyen las directrices en materia de tierras establecidas por el Legislador mediante, (i) la vía agraria ordinaria para la recuperación y adjudicación de baldíos, en cabeza de la ANT —Ley 160 de 1994— y (ii) la vía de restitución de tierras despojadas en favor de víctimas del conflicto armado —Ley 1448 de 2011. La controversia se caracteriza por una mixtura, dada la pretensión de adjudicación de bienes baldíos en cabeza de víctimas del desplazamiento forzado, en tanto confluyen expectativas legítimas de adjudicación y el fenómeno del desplazamiento.

 

35. Las medidas de protección en favor de la población desplazada de la Hacienda Bellacruz se estructuraron con base en las siguientes tres premisas:

 

(i)       Los demandantes y demás campesinos víctimas de desplazamiento en la Hacienda Bellacruz tienen una expectativa de adjudicación[28] que fue protegida.

 

(ii)     Tal expectativa implica el derecho a que se continúe el proceso de adjudicación. Así, se ordenó continuar el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y, posteriormente, adjudicarlos previa constatación de los requisitos legales[29].

 

(iii)  Al margen del resultado del proceso de adjudicación, las personas en condición de desplazamiento por los hechos acaecidos en la Hacienda Bellacruz tienen derecho a la restitución de las tierras[30]. De acuerdo con ello, la Corte Constitucional ordenó a la URT —Unidad de Restitución de Tierras—, junto con el Ministerio de Defensa, adelantar el proceso de focalización para luego iniciar la etapa administrativa de restitución de tierras. De tal suerte, la decisión supone “garantizar la restitución de los predios de los cuales fueron desplazados, o que se vieron forzados a abandonar. Por otra parte, cuando no sea posible la restitución, las víctimas de desplazamiento forzado no tienen derecho a que se les otorguen bienes determinados, sino a que se les compense con los bienes de características similares”[31].

 

36. De lo anterior se desprende que las órdenes de tutela emitidas corresponden a un modelo dual de remedios compuesto por los procesos (i) de adjudicación de baldíos —Ley 160 de 1994 — y (ii) de restitución de tierras para población víctima de desplazamiento forzado —Ley 1448 de 2011. Este modelo se caracteriza por un diseño amplio de protección en el que la adjudicación de baldíos y la restitución de tierras no están inescindiblemente asociadas a la entrega de un bien determinado, pues busca priorizar el derecho de acceso a la tierra que tiene la población en condición de desplazamiento por los hechos ocurridos en la Hacienda Bellacruz.

 

37. Las dificultades en el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 evidencian la falta de articulación entre las vías legales mencionadas. A tal efecto, el ordenamiento jurídico contempla instrumentos de integración de todos los trámites, actuaciones y procesos con una regla de prevalencia en favor del juez de tierras[32], para asegurar decisiones integrales, que resguarden la seguridad jurídica y la justicia restaurativa, integrando la vía agraria al proceso de restitución de tierras, para resolver de manera definitiva e integral, las tensiones entre víctimas, terceros y entidades estatales, primordialmente a través de la figura de la acumulación procesal. En el asunto concreto, las decisiones inconexas y paralelas han derivado en la desprotección de la población beneficiaria de la Sentencia SU-235 de 2016.

 

38. Dado que se trata de un diseño dual y correlacionado, de espectro amplio en su ejecución, para avanzar gradualmente en el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, es importante (i) promover un diálogo interinstitucional intenso[33] a través del cual, con respeto de la asignación de competencias prevista en la Constitución y las leyes[34], se promueva la cooperación y coordinación entre las autoridades estatales que deben concurrir al amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada de la Hacienda Bellacruz; (ii) evaluar la garantía progresiva del goce efectivo de los derechos, bajo el entendido de que el objeto de la protección constitucional de un fallo de tutela en el que se hayan dictado órdenes complejas consiste en asegurar el goce efectivo del derecho de forma gradual y sostenible[35]; y, (iii) en desarrollo del artículo 113 superior[36], emplear mecanismos de acompañamiento institucional con el liderazgo de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República para que funjan como acompañantes del seguimiento a la ejecución de la decisión judicial[37].

 

39. A partir de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión adoptará tres medidas iniciales para superar las dificultades en el cumplimiento del fallo referido y que fueron identificadas por la Sala Plena en el Auto 992 de 2025.

 

40. Dos de esas medidas contribuirán directamente a la eliminación simultánea de las tres causas de la falta de acatamiento actual de la decisión, detectadas en el Auto 992 de 2025 (Tabla dos). Se trata, por un lado, de (i) la acumulación procesal, que supone el traslado del proceso de revisión de asuntos agrarios al juez de tierras, autoridad que asumirá la competencia sobre aquel y valorará la pertinencia y conveniencia actual de la medida cautelar decretada en esa actuación por el Consejo de Estado frente a los derechos de las víctimas de despojo, con lo cual se superará la tramitación paralela de los procesos de restitución de tierras y de revisión agraria, y los efectos que ha tenido la suspensión de las resoluciones 481 y 3322 de 2013 sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016. De otro lado, se trata (ii) del impulso de la emisión pronta de la decisión judicial en el proceso de restitución de tierras, para que las suspensiones, tanto de los procesos judiciales como administrativos en curso, dejen de constituir una barrera para la materialización de lo ordenado en la decisión de unificación. (iii) Una medida más fortalecerá el proceso de seguimiento que emprende la Sala Segunda de Revisión, con apoyo en la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. A continuación, se explica cada una de las medidas enunciadas.

 

a)    Medidas iniciales tendientes a la eliminación de los factores que han complejizado el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016

 

41. La evidente correlación entre los procesos de revisión de asuntos agrarios y de restitución de tierras que tramitan respectivamente el Consejo de Estado y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, implica discernir si, además de la suspensión, en el asunto procede la acumulación procesal consagrada en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.

 

42. Sin perjuicio de la autonomía e independencia judicial propias de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pero bajo el entendido de que la acumulación procesal más que una facultad es un deber judicial, preliminarmente, se aprecia clara la necesidad de revaluar la acumulación procesal frente al proceso de revisión de asuntos agrarios. Aquella es una herramienta que no solo asegura una decisión integral sobre los predios involucrados, sino que al ejecutarse dinamizará el cumplimiento de los resolutivos cuarto y sexto de la Sentencia SU-235 de 2016.

 

43. La acumulación procesal prevista en el artículo 95[38] de la Ley 1448 de 2011, opera cuando el juez de tierras advierte comprometidos derechos sobre los bienes objeto de la solicitud de restitución[39]. Evita fallos contradictorios y asegura decisiones que definan los asuntos de restitución de tierras de forma integral y unificada, en pro de la seguridad jurídica, así como de la estabilidad de los fallos del juez de tierras. Dicha herramienta dota a esta autoridad de la capacidad para asumir la competencia y definir, de forma integral y unitaria, los asuntos asociados a los predios sobre los que se pretenda la restitución.

 

44. Desde esa perspectiva, la acumulación procesal no es optativa. El inciso final del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 establece que la acumulación procesal no es una alternativa, sino una condición para lograr una decisión de fondo legítima, efectiva y reparadora. Se trata de una herramienta que resguarda la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva en decisiones que atañen a víctimas de desplazamiento forzado, sobre quienes recae una protección constitucional especial. De tiempo atrás, así lo ha concluido la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para la cual el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 “contiene una disposición de competencia especial para todos los juicios que comprometan derechos sobre inmuebles que, a su vez son objeto del trámite de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas; por ende, el mismo se impone para los casos enmarcados en sus supuestos”[40] (énfasis agregado). De tal suerte, aquella medida supone un fuero de atracción sobre cualquier causa judicial en trámite[41], en favor del funcionario judicial que adelanta el proceso de restitución de tierras[42].

 

45. Tal y como lo advirtió la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 992 de 2025[43], en el presente asunto tanto el proceso de restitución de tierras, como el de revisión de asuntos agrarios versan sobre la definición, directa o indirecta, de la titularidad de los mismos predios:

 

Tabla 3. Naturaleza y particularidades de los procesos a acumular

Proceso

Restitución de tierras

Revisión de asuntos agrarios

Proceso de naturaleza mixta -administrativo y judicial- diferenciado para restablecer los derechos de las víctimas despojadas, a partir de un trámite que se rige por la economía procesal.

Proceso cuyo origen es el antiguo artículo 50 de la Ley 160 de 1994 y procede contra los actos de extinción de dominio agrario, o contra resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, a cargo del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 149.10 de la Ley 1437 de 2011.

Iniciado tras la etapa administrativa del trámite de restitución de tierras, respecto de los predios Hacienda Bellacruz, Los Bajos, San Miguel, Venecia, San Simón, Caño Negro y Potosí, en el departamento del Cesar, que corresponden a la denominada Hacienda Bellacruz.

Iniciado por la presunta vulneración del debido proceso de las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A., en el proceso administrativo que derivó en las resoluciones 481 y 3322 de 2013, que declaran baldíos indebidamente ocupados los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, de la Hacienda Bellacruz. Quienes demandan entienden que los predios son de propiedad privada y no bienes baldíos, declaración efectuada sin notificar a una de las demandantes y sin ofrecer oportunidad de contradicción sobre una de las pruebas. En esa medida pretenden la nulidad de las resoluciones 481 y 3322 de 2013.

Los derechos sobre los bienes están en el centro de la discusión que cursa en uno y otro proceso judicial. Es claro que en ambos se definen derechos sobre los bienes en discusión, de modo que (i) afectan los mismos predios; (ii) persiguen la determinación del derecho de propiedad; y (iii) pueden afectar la naturaleza jurídica de los inmuebles pretendidos.

 

46. Pese a lo anterior, el juez de tierras, en su momento representado por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, dejó de emplear una herramienta jurídica fundamental para la continuidad del proceso y para la adopción de decisiones uniformes sobre los inmuebles en disputa. Lo hizo con sustento en la postura conforme a la cual la suspensión procesal de las demás causas judiciales, decretada el 14 de abril de 2018, se tornaba suficiente en el presente asunto. Más allá de que, en la práctica, el tiempo reveló la no justificación de su razonamiento, su postura obvió el carácter imperioso de la acumulación procesal y los deberes de integración que tiene el juez de tierras. Esto entendiendo la acumulación no como una facultad, sino como un dispositivo jurídico en pro del restablecimiento de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado.

 

47. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional dispondrá que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta evalúe y aplique la acumulación procesal en el estado actual del proceso de restitución de tierras.

 

48. No obstante, como lo dejó en claro la Sala Plena de esta Corporación, la indefinición del proceso judicial de restitución de tierras también se vislumbra como uno de los factores que ha complejizado el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 y, más allá de este, ha puesto en vilo la seguridad jurídica y social de los actores. Es una de las circunstancias que impide actualmente el restablecimiento efectivo de los derechos protegidos cerca de nueve años atrás. Esta situación supone la necesidad de una decisión judicial que, además de integral sea pronta, pues el trámite judicial de restitución de tierras ha tardado siete años y media una decisión de esta Corporación que se ha hecho ilusoria en la práctica, con desconocimiento recurrente de la Constitución.

 

49. En virtud de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión además instará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que, en vista de los intereses superiores comprometidos y de la calidad de sujetos de especial protección de quienes lograron la protección de sus derechos a través de la Sentencia SU-235 de 2016, considere reducir al máximo posible los términos de decisión y valorar si es posible prescindir de la extensión de los mismos (parágrafo 1 del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011) en este asunto particular. También, la exhortará a priorizar el presente asunto, para lo cual se informará del particular al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dicte los lineamientos pertinentes que contribuyan a la justicia pronta y efectiva en el presente asunto. En consecuencia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta deberá informar a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional la fecha estimada de decisión de la controversia.

 

50. Aunque aspectos como la complejidad del asunto y el problema de congestión en la jurisdicción especializada en restitución de tierras puedan justificar el tiempo tomado para la resolución del caso, la Sala estima necesario que se avance en la etapa judicial del proceso de restitución de tierras, para que las personas en favor de las cuales se profirió la Sentencia SU-235 de 2016 vean restablecidos sus derechos fundamentales en el corto plazo[44].

 

51. En vista de las dificultades para el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, ejecutada la acumulación procesal que se impone en este asunto, según se dejó claro hasta este punto, esta Sala considera imperioso ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que considere la conveniencia y la pertinencia actual de la medida provisional dictada por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 2019 y mantenida a través del auto del 7 de noviembre de 2023, a partir de los hallazgos de la Sala Plena en el Auto 992 de 2025 sobre el particular y sus efectos sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016.

 

52. La Sala no pierde de vista que las decisiones referidas fueron adoptadas en un proceso judicial promovido por M.R. de Inversiones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A. ante el Consejo de Estado, en favor de estas personas jurídicas. Ambas demandantes podrán ejercer su derecho a la contradicción y defensa ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, según lo normado en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011. Una vez el Consejo de Estado pierda competencia por efecto de la referida acumulación, podrán controvertir las decisiones del Tribunal, con las mismas garantías del debido proceso.

 

53. Cabe agregar que Fiduciaria Davivienda S.A. fue parte en el proceso de tutela que culminó con la Sentencia SU-235 de 2016, conforme al auto del 15 de abril de 2015 dictado por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual fue vinculada. En esa medida, también es parte del proceso de seguimiento que emprende esta Sala Segunda de Revisión y en el marco del cual se dictan las órdenes referidas. Por ende, le son oponibles todas las decisiones adoptadas en el marco del actual seguimiento.

 

54. Por su parte, M.R. de Inversiones S.A.S. no fue vinculada por sí misma al trámite de tutela. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 457 de 2016, estableció que no tiene interés en el asunto, dado que “transfirió a título de fiducia mercantil el antiguo predio denominado ‘Hacienda Bellacruz’ (ahora Hacienda La Gloria) […] al fideicomiso Dolce Vista, administrado por la Fiduciaria Davivienda”. De tal suerte, no puede ser considerada propietaria de los bienes en disputa. Aquella providencia destacó la relación entre la mencionada sociedad y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Esta última persona jurídica, “es la propietaria del ciento por ciento (100%) de las acciones de la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S, fue debidamente notificada del proceso de tutela instaurado por […] ASOCOL”. Aunque M.R. de Inversiones S.A.S. no se ha considerado parte ni tercera con interés, el Grupo Agroindustrial ha venido participando activamente tanto en el trámite de tutela, como en el de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 que llevó a cabo hasta este punto el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

55. De tal suerte, esta decisión no le es ajena a ninguna de las demandantes en el proceso de revisión agraria. Estas, se reitera, podrán ejercer el derecho de contradicción sobre las decisiones que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adopte en adelante. En ese sentido, se descarta cualquier afectación a su debido proceso.

 

b)    Acompañamiento para el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016

 

56. Las solicitudes de parte que suscitaron el seguimiento encomendado a esta Sala resaltaron la necesidad de un acompañamiento constante y cercano por parte de entidades del Estado con funciones de control y vigilancia sobre las actuaciones de los servidores públicos que tienen injerencia en el asunto, para el logro de las medidas de protección en favor de los accionantes.

 

57. El acompañamiento permanente de los órganos de control permitirá a la Sala Segunda de Revisión identificar y corregir a tiempo las dificultades en el cumplimiento del fallo y, además, proporcionará respaldo técnico y conocimiento especializado sobre la materia que nos ocupa. Adicionalmente, propiciará y canalizará la participación de la comunidad beneficiaria de las medidas contempladas en el Sentencia SU-235 de 2016, y de aquella que como los trabajadores de los cultivos de palma desarrollados en los predios objeto de la controversia[45] han intervenido en el proceso de seguimiento actual, para identificar (i) los intereses actuales sobre la causa y encontrar puntos de convergencia entre ellos, como alternativas más efectivas de cumplimiento al fallo, para la materialización pronta de los derechos de los accionantes, y (ii) las barreras actuales en el cumplimiento de cada uno de los resolutivos de aquella providencia, para efectuar un diagnóstico evolutivo de la situación y adoptar decisiones que aproximen el acatamiento de la decisión de unificación.

 

58. Por consiguiente, con el fin de garantizar y fortalecer las medidas de acompañamiento previstas en la orden cuarta[46] del fallo de unificación, la Sala Segunda de Revisión, requerirá a la Procuraduría General de la Nación para que, junto con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias particulares, con un enfoque dialógico, creen una comisión especial, comité o instrumento semejante que acompañe y apoye el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 que adelantará esta Sala.

 

59. Para ese efecto, (i) la Procuraduría General de la Nación establecerá los responsables del cumplimiento de la decisión en cada una de las entidades vinculadas en la parte resolutiva de la Sentencia SU-235 de 2016, para determinar las acciones que han emprendido en cuanto al cumplimiento de aquello que les fue ordenado, y las posibles dificultades que han encontrado en su acatamiento, como las posibilidades de coordinación interinstitucional para el acatamiento integral y efectivo del fallo; (ii) la Defensoría del Pueblo estará enfocada en el acompañamiento a las personas naturales beneficiarias de lo resuelto en la decisión de unificación, como en el impacto de su cumplimiento en la región para otros sectores poblacionales que se han manifestado al respecto en el curso del trámite de cumplimiento en instancia; mientras (iii) la Contraloría General de la República verificará si en las condiciones actuales, tal y como lo dispuso la sentencia, amerita abrir investigaciones en relación con un posible detrimento del patrimonio público en este asunto.

 

60. El mecanismo creado por las entidades mencionadas complementará los hallazgos y dinámicas particulares de cada una de las instituciones, con espacios de interacción entre las entidades, asociaciones y personas involucradas en el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, con el fin de encontrar puntos de convergencia entre ellos que permitan, con su participación activa, identificar estrategias de cumplimiento de la sentencia en el corto y mediano plazo, en favor de las comunidades protegidas por el fallo de unificación. El funcionamiento del mecanismo estará a cargo de la dirección de las tres entidades públicas mencionadas, y de él se espera un informe periódico que deberá remitirse con la frecuencia indicada en el inciso final del resolutivo cuarto de la Sentencia SU-235 de 2016. El primer reporte deberá remitirse a esta Sala pasados dos meses desde la comunicación de esta decisión.  

 

Cuestión final. Solicitud de piezas procesales y de información sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016

 

61. Analizada preliminarmente la copia del expediente T-3.098.508 que dio origen a la Sentencia SU-235 de 2016, y que fue remitida por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga el pasado 3 de septiembre de 2025, la Sala advierte la posible falta de piezas procesales relevantes en el proceso de seguimiento.

 

62. En concreto, los anexos de la demanda en el estado en que fue remitido el expediente por la Corte Suprema de Justicia a los juzgados del circuito de Bucaramanga el 7 de abril de 2015 no se encuentran en el archivo correspondiente al expediente físico digitalizado. Asimismo, frente al mismo archivo, aparentemente faltan las actas de las audiencias efectuadas en el marco del seguimiento al cumplimiento liderado por el juez de instancia, en especial la del 25 de abril de 2017, respecto de la orden quinta, como también el contenido del CD anunciado en el folio 2309. En función de lo anterior, la Sala oficiará al juez de instancia para que remita el expediente completo o, en su defecto, efectúe las aclaraciones a las que haya lugar sobre la ubicación de dichas piezas procesales.

 

63. De otro lado, la labor actual de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 demanda la identificación del estado actual del acatamiento sobre cada una de sus órdenes. Si bien el Auto 992 de 2025, en sus anexos, hace una aproximación a esa materia, conforme a la cual concluye que la orden cuarta se incumplió parcialmente, mientras frente a las demás la gestión de las diferentes instituciones está en trámite, la información que soporta tales conclusiones data de inicios de 2024 y proviene, en exclusiva, del concepto sobre el cumplimiento que elaboró el juez de tutela de instancia.

 

64. Para efecto de actualizar y consolidar los datos correspondientes, la Sala Segunda de Revisión decretará pruebas de oficio[47], con el fin de identificar la situación actual frente a cada uno de los resolutivos, como las posibles barreras para la ejecución de las acciones pendientes en pro del cumplimiento de la sentencia de unificación. Para lograrlo, oficiará a cada una de las entidades sobre las que recaen las órdenes de la Sentencia SU-235 de 2016 para que suministren la información correspondiente en cuanto a la gestión a su cargo y las barreras que han encontrado para su ejecución. Además, a las asociaciones de población beneficiaria del fallo para que se pronuncie al respecto. Todo ello, con el propósito de recaudar elementos de juicio suficientes para efectuar un diagnóstico global del cumplimiento de la mencionada sentencia.    

 

65. Por último, en el marco del proceso de seguimiento liderado en la actualidad por esta Sala Segunda de Revisión, se considera necesario conocer el producto de la caracterización de la población beneficiaria de la Sentencia SU-235 de 2016, conforme a su ordinal cuarto, así como la situación actual de los predios y de la zona. Por ello, también, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, y los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y Defensa elabore un concepto técnico jurídico sobre la posibilidad de restitución directa de los predios de la Hacienda Bellacruz, y en su defecto, sobre la viabilidad de mecanismos de adjudicación por equivalencia en este caso[48], considerando (i) la situación actual de la Hacienda Bellacruz en términos de disponibilidad, productividad y seguridad; (ii) los avances en los procesos de focalización y restitución; y (iii) las implicaciones jurídicas y sociales de una eventual sustitución de tierras. Esto, con destino tanto a esta Sala, como a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su competencia.

 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. RESPONDER las solicitudes radicadas el 2 de julio, 12 de septiembre y 10 de octubre de 2025 por Fredy Antonio Rodríguez Corrales en nombre propio y en calidad de representante de Asocol —Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada— en el sentido expuesto en los fundamentos 30 a 33 de esta providencia.

 

Segundo. ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, en el marco del expediente 68081312100120170017200 decrete la acumulación del proceso de revisión de asuntos agrarios con radicado 11001032600020130016900, tramitado ante el Consejo de Estado, según lo normado en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011. Una vez acumulado dicho expediente, la mencionada Sala Civil Especializada valorará y determinará si las medidas provisionales decretadas y mantenidas por el Consejo de Estado mediante  los autos del 14 de agosto de 2019 y 7 de noviembre de 2023, en el proceso de revisión de asuntos agrarios 11001032600020130016900, deben ser levantadas o modificadas con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia y en el Auto 992 de 2025, bajo la óptica de la garantía de los derechos asociados a la tierra de los sujetos de especial protección constitucional amparados por la Sentencia SU-235 de 2016. De las decisiones que emita en cumplimiento de esta orden, presentará un informe a la Corte Constitucional, dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de esta providencia.

 

Tercero. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de los quince (15) días siguientes a la comunicación de esta providencia, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, en conjunto con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dicte los lineamientos sobre las compensaciones y ajustes necesarios, en los que tenga en cuenta el reparto al despacho de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras encargada del radicado 68081312100120170017200, con el fin de lograr una decisión judicial pronta en dicho asunto.

 

Cuarto. ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de esta providencia, en el marco del expediente 68081312100120170017200 defina la priorización del expediente para la adopción de la decisión de fondo que resulte procedente. En el mismo término, remitirá un informe a esta Sala en el que detalle el estado, turno de decisión, priorización y la fecha estimada para la decisión de fondo, considerando incluso la renuncia o disminución máxima de la extensión del término de decisión, con ocasión de la acumulación procesal dispuesta en el ordinal segundo anterior, con fundamento en el apoyo que recibirá del Consejo Superior de la Judicatura para el efecto.

 

Quinto. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República que diseñen y pongan en funcionamiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta providencia, una comisión especial, comité o instrumento semejante, según los criterios establecidos en los fundamentos 56 a 60 de esta providencia; el primer informe sobre su funcionamiento y resultados se remitirá a esta Sala pasados dos meses desde la comunicación de esta decisión. A partir de ese momento, los informes bimensuales previstos en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-235 de 2016 se entregarán junto con esta información periódica, en un solo documento, que contendrá la información general sobre el cumplimiento según lo ordenado en el fallo y aquella relacionada con ese mecanismo de apoyo a la Sala Segunda de Revisión en su labor de seguimiento, dispuesto en esta providencia.

 

Sexto. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al Consejo de Estado, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión, envíen el enlace para la consulta virtual de los expedientes con radicados 11001032600020130016900 y 68081312100120170017200 y los mantengan actualizados y accesibles, de forma permanente, únicamente para permitir la labor de seguimiento temporal al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 que ejerce la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, por virtud de lo dispuesto en el Auto 992 de 2025 de la Sala Plena, hasta el momento en que esta Corporación les comunique el levantamiento del mencionado seguimiento. En ningún caso tal disponibilidad podrá entenderse como una orden de publicidad general de la información.

 

Séptimo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al director de la Agencia Nacional de Tierras para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión, envíe el resultado actual del proceso de identificación y caracterización de los beneficiarios de la Sentencia SU-235 de 2016, sus datos de contacto y sus condiciones actuales de protección y la situación jurídica, física y productiva de los predios en disputa, conforme a la orden cuarta de la mencionada providencia.

 

Octavo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al director de la Agencia Nacional de Tierras para que, en el término de quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión que eventualmente adopte la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de revisión de asuntos agrarios 11001032600020130016900, presente una ruta concreta de reactivación del proceso de recuperación de los baldíos de la Hacienda Bellacruz y de las labores de su competencia en el marco del presente asunto, para el cumplimiento pronto e integral de lo ordenado en la Sentencia SU-235 de 2025, cuyo cronograma no podrá exceder el plazo de seis meses.

 

Noveno. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras para que, en el término de un (1) mes siguiente a la comunicación de esta decisión, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, y los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y Defensa elabore un concepto técnico jurídico que contenga (i) un diagnóstico detallado sobre la situación actual de los predios, incluyendo su disponibilidad jurídica, estado físico y productivo, y condiciones de seguridad para la restitución; y, (ii) en caso de identificar desafíos o dificultades para la restitución directa de los predios pretendidos, aquel concepto incluirá además la viabilidad de mecanismos de adjudicación por equivalencia en este caso, considerando (a) los avances en los procesos de focalización y restitución; y (b) las implicaciones jurídicas y sociales de una eventual sustitución de tierras. Remitirá dicho concepto tanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, como a esta Sala Segunda de Revisión.

 

Décimo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda según los fundamentos 61 a 62 de esta providencia.

 

Undécimo. OFICIAR a la ANT —Agencia Nacional de Tierras— y a su director[49], a la Procuraduría General de la Nación[50], a la Contraloría General de la República[51], a la Defensoría del Pueblo[52], al Superintendente de Notariado y Registro[53], a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —Uaegrtd—[54] y al Ministerio de Defensa[55] para que, en el término de quince (15) días siguientes a la comunicación de esta decisión, presenten en forma separada un informe pormenorizado sobre: (i) el proceso emprendido para el cumplimiento de cada una de las órdenes de la Sentencia SU-235 de 2016, desde el momento de la notificación del fallo, con el cronograma de ejecución de las actuaciones al respecto; (ii) el avance en el cumplimiento de cada una de las órdenes; (iii) los retrocesos, las barreras para el cumplimiento y sus causas, conforme la postura de la entidad; (iv) los esfuerzos por su superación; (v) los funcionarios encargados del impulso de su cumplimiento; y (vi) los encuentros, acuerdos y desacuerdos con la comunidad beneficiaria de la decisión judicial. Indicarán si cada una de las órdenes de la sentencia que le vinculan a su juicio está cumplida, y las razones para entenderlo de ese modo, o si no ha sido cumplida, caso en el cual explicarán la razón.  Además, remitirán los informes bimestrales que han suscrito hasta la fecha en relación con este asunto, conforme lo dispuesto en el último inciso del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-235 de 2016 y, en caso de no haberlos enviado con destino al juez de instancia, explicarán tal abstención.

 

Duodécimo. OFICIAR a Asocol — Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada—[56], Asocadar — Asociación Campesina de Desplazados al Retorno—[57] y APVC — Asociación para la población víctima, vulnerables y campesinos para el fomento del agro y la ganadería— para que, en el término de quince (15) días siguientes a la comunicación de esta decisión, presenten en forma separada un informe pormenorizado sobre: (i) el avance en el cumplimiento de cada una de las órdenes de la Sentencia SU-235 de 2016; (ii) los retrocesos, las barreras para el cumplimiento y sus causas, conforme su postura; y (iii) los encuentros, acuerdos y desacuerdos con las entidades encargadas de su cumplimiento. Indicarán si cada una de las órdenes de la sentencia a su juicio está cumplida, total o parcialmente, y las razones por las que lo entienden de ese modo. 

 

Decimotercero. OFICIAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la UNP —Unidad Nacional de Protección—[58] para que, en el término de quince (15) días siguientes a la comunicación de esta decisión, presente un informe pormenorizado sobre: (i) el esquema de protección actual con el que cuenta el solicitante Fredy Antonio Rodríguez Corrales y su familia; (ii) la valoración de seguridad que lo soporta; y (iii) si aquel diagnóstico de seguridad ha contemplado su participación en el proceso de reivindicación de los derechos protegidos mediante en la Sentencia SU-235 de 2016. Igualmente y conforme sus competencias, la UNP adoptará las medidas de urgencia que considere pertinentes respecto del solicitante, informando de ello a esta Sala.

 

Decimocuarto. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, una vez agotado el término concedido en los numerales anteriores, REMITIR la documentación recibida al despacho del magistrado sustanciador y COLOCARLA A DISPOSICIÓN de las partes por dos (2) días hábiles. Esto a excepción de la información obtenida con fundamento en el ordinal decimotercero de la parte resolutiva de esta providencia, que solo deberá colocarse a disposición del peticionario, Fredy Antonio Rodríguez Corrales, en resguardo de su seguridad personal y familiar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La decisión fue aprobada en sesión de Sala Plena del 12 de mayo de 2016, siendo suscrita por los magistrados María Victoria Calle Correa (con aclaración de voto), Luis Guillermo Guerrero Pérez (con salvamento de voto), Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. A los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se les aceptó impedimento para conocer el asunto.

[2] La acción de tutela fue promovida por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada (Asocol) en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial, el Incoder del orden Nacional y el Incoder de Valledupar. Mediante auto del 15 de abril de 2015, el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga vinculó a Dolce Vista State INC., Frigorífico La Gloria S.A.S., Hacienda La Gloria (Grupo Agroindustrial), al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado, a la Fiduciaria Davivienda, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. A su vez, la misma providencia ordenó edicto emplazatorio en relación con las siguientes personas naturales: Cecilia Ramírez de Marulanda, Carlos Arturo Marulanda Ramírez, María Cecilia Marulanda de Sarasola, Gloria Cristina Marulanda de Umaña y Alberto Marulanda Grillo.

[3] Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

[4] Corte Constitucional, Auto 992 de 2025. “Primero. DISPONER que por conducto de la Sala Segunda de Revisión la Corte Constitucional asuma la verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, hasta que se adopten las decisiones judiciales o administrativas necesarias para superar las circunstancias que impiden a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y demás entidades competentes dar cumplimiento efectivo a las órdenes de recuperación y adjudicación de los predios baldíos, y se reanuden de manera plena las actuaciones orientadas a materializar los derechos fundamentales de la población beneficiaria, conforme las razones e indicaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

[5] Asocol. Correo electrónico del 2 de julio de 2025. Documento adjunto: “JULILO 2-CORTE CONSTITUCIONAL (1)”, pp. 1 y 2.

[6] El actor destacó que, entre los actos de persecución, fue acusado de ser un falso reclamante de las tierras objeto de la controversia, en un proceso que tardó seis años en dirimirse a su favor. Destacó haber sido objeto militar y haber enfrentado amenazas a su vida e integridad, como secuestros y desplazamientos sucesivos, por actuaciones de grupos paramilitares y del ELN. Pese a lo anterior, su esquema de seguridad en ocasiones le fue retirado.

[7] Al respecto, el memorialista planteó lo siguiente: “ANT durante los 8 años, la respuesta fue lo mismo, cumpliendo las directrices en los primeros dos años de la oficina de ICA, DESPUÉS DEL Concejo de Estado, desconociendo la JERARQUÍA DEL PODER JUDICIAL, porque la sentencia se volvió un cajero electrónico para todos los funcionarios del estado, reconociendo las ordenes de los abogados de la empresa de palma de la hacienda Bella cruz hoy hacienda la Gloria, el cual a la fecha ese empresario German Efromovich, ha hecho caso omiso de entregar las 1.200 hectáreas baldías, imponiendo su poder, y violando la constitución Nacional”.

[8] Sobre el particular, el actor aludió lo siguiente: “En este caso la sentencia 235 SU de 2016, decidida por 9 magistrado de la Corte Constitucional; para la funcionaria directora Jurídica la doctora YOLANDA SANCHEZ tenía más peso jurídico la decisión de tres magistrados del Consejo de estado, en una medida cautelar”.

[9] Quien suscribe el escrito refirió: “Para nosotros los accionante de la Sentencia 235 SU del 12 de mayo LA CORRUPCIÓN, hace que el funcionario en esa entidad, presente un informe donde lo acepte el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y las demás entidades responsable de la vigilancia del cumplimiento de la Sentencia como Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la Nación”. Agregó que: “a ANT le mintió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; HUBO UN ACUERDO MUTUO ENTRE EL JUEZ Y LAS ENTIDADES Y LAS QUE LOS ABOGADOS DE EFOMOVICH VINCULO A LA SENTENCIA, COMO LOS EMPLEADOS DE LA HACIENDA LA GLORIA, SE  CAMBIO LA ORDEN DICTADA EN LA SENTENCIA; en el cual la tierra es del Estado como lo ordeno la  Corte Constitucional y la Ganancia del producto que se encuentra en los 5 predios, es del Señor empresario German Efromovich, con la anuencia del señor Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la Procuraduría, Defensoría del Pueblo y la Contraloría que quedo vigilando que no se diera un DAÑO PATRIMONIAL, en el cual los 8 años sobre pasa más de $ 140.000.000.000 millones de Pesos, como estaba ordenado en el Auto del Juez, PARA QUE SE LE REPARTIERA A LAS VÍCTIMAS ACCIONANTE. Y hoy esperamos por parte de la Sección Segunda de la Corte Constitucional. LOS ACCIONANTE DE ASOCOL ESPERAMOS A QUIEN LE CORRESPONDE RESPONDER POR ESE DAÑO DE 8 AÑOS.”

[10] En consecuencia, afirmó lo siguiente: “DEJO CONSTANCIA EN ESTE DOCUMENTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, EN SU ENTIDAD UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, DE LO QUE ME LLEGUE A SUCEDER, POR LOS GRUPOS ARMADOS ILEGALES, POR LAS DECISIONES QUE DEBE TOMAR LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DESPUÉS DE LA APROBACIÓN DE ESTE ESTUDIO DE SEGURIDAD”.

[11] El predio en la actualidad corresponde a la Hacienda La Gloria, ubicada en los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, en el departamento del Cesar. Según la Sentencia SU-235 de 2016, inicialmente la Hacienda Bellacruz tenía una extensión aproximada de 9.000 hectáreas. Sin embargo, sufrió modificaciones materiales y jurídicas. En 1997, su área total pasó a ser de 6.940 hectáreas y a finales de 2007, a 5.833 hectáreas.

[12] El referido proceso inició mediante la Resolución 3948 del 6 de agosto de 1990 y finalizó con la expedición de la Resolución 1551 del 28 de junio de 1996 proferidas por el Incora y el Incoder, respectivamente.

[13] La mencionada resolución encontró además que los predios denominados La Mata, Bellacruz, RHIN, Monte Líbano, Caño Ciego, La Ceiba, La Aguardientera, San Juan, El Clavo, Alonso, El Edén, Tapias y Pajaral sí eran de propiedad privada.

[14] Con tal fin, la entidad alegó la ausencia de antecedentes registrales y falta de claridad sobre la existencia de predios baldíos en la Hacienda Bellacruz. El motivo fue: “Que debido a la carencia de antecedentes registrales y a la indebida motivación del acto administrativo, no es claro, si los predios mencionados en la Resolución que se solicita inscribir, son de propiedad

privada o tienen naturaleza exclusiva de baldíos”. Dicha decisión fue confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Resolución 10446 del 18 de septiembre de 2014.

[15] Ley 1448 de 2011. “Artículo 86. Admisión de la solicitud. El auto que admita la solicitud deberá disponer: // a) La inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción. // b) La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. // c) La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación. // d) La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público. // e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. // Parágrafo. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble”.

[16] La acción de revisión agraria tiene origen en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994. Procede contra los actos de extinción del dominio agrario o los que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. En armonía con el CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es competencia del Consejo de Estado (artículo 149) en única instancia.

[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado 11001032600020130016900. Cuaderno principal 1. Demanda, pp. 127 y ss. La demanda fue admitida, inicialmente, mediante auto del 29 de enero de 2015.

[18] Ib. Reforma a la demanda, pp. 226 y 227.

[19] Ib. Auto del 14 de agosto de 2019. “DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 0481 y 3322 de 2013, por medio de las cuales el Incoder resolvió el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, respecto de los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, ubicados en jurisdicción de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque en el departamento del Cesar”.

[20] Ib. Cuaderno de medidas provisionales. Auto del 14 de agosto de 2019, pp. 116 y 117.

[21] Específicamente a Fiducafé (Sociedad Fiduciaria Cafetera S.A.), absorbida mediante fusión por Fiduciaria Davivienda S.A.

[22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado 11001032600020130016900. Cuaderno principal 2, p. 64

[23] Ib., p. 85.

[24] Esta decisión obedeció a que los predios involucrados en uno y otro proceso coinciden. Fue adoptada en respuesta a la solicitud que elevó directamente el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que se decretara la suspensión del proceso de revisión de asuntos agrarios.

[25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado 11001032600020130016900. Auto del 7 de junio de 2023.

[26] Ib. Dicha providencia analizó: “i) la solicitud de suspensión del proceso decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja; y ii) las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional ordenada en la providencia proferida por este despacho el 14 de agosto de 2019 y de remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, realizadas por la Agencia Nacional de Tierras […] y coadyuvadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”.

[27] Esto bajo el entendido de que el artículo 306 del CPACA dispone la remisión de los asuntos no regulados a la normativa procesal civil, expresada en los artículos 159 y siguientes del CGP, relativos a la suspensión e interrupción procesal. El inciso tercero del artículo 162 ejusdem establece que la suspensión procesal supone la imposibilidad de ejecutar cualquier acto procesal, a “excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”.

[28] Según la Sentencia SU-236 de 2016, esto por tres razones: (i) venían solicitando al Estado la adjudicación de los baldíos de la antigua Hacienda Bellacruz e impulsado una serie de actuaciones administrativas que dieron como resultado la declaratoria de los bienes como baldíos, motivo por el cual fueron víctimas de desplazamiento forzado y otros crímenes y la posterior declaratoria de que los bienes estaban indebidamente ocupados; (ii) el Gobierno Nacional se comprometió a adjudicar dichos baldíos, sin embargo, los funcionarios del Incora que iniciaron las diligencias respectivas fueron objeto de amenazas y violencia por parte de paramilitares, y (iii) la falta de acompañamiento del Estado a dichos procesos impidió a los demandantes ocupar los bienes baldíos y cumplir al menos algunos de los requisitos exigidos para la adjudicación.

[29] Sentencia SU-235 de 2016, fundamento jurídico 166.

[30] La Sentencia SU-235 de 2016 reconoció que, por distintas circunstancias, era posible que muchos de los campesinos no cumplieran los requisitos para acceder a los predios baldíos a la luz de la Ley 160 de 1994, pero anunció que ello no era óbice para que se les restituyeran los predios de los cuales fueron despojados, si efectivamente fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz.

[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-235 de 2016, fundamento jurídico 131.

[32] Corte Suprema de Justicia. Radicado 110010230000202401544-00. Auto APL2479-2025 del 28 de abril de 2025, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Especializado en Restitución de Tierras y la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio. En dicha providencia, el Alto Tribunal resaltó que esto se debe al “carácter ius fundamental de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, pues la restitución se erige en componente preferente de tal prerrogativa y, en esta dimensión, garantiza el respeto de los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación, con garantía de no repetición”.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2018. El diálogo interinstitucional es uno de los recursos más valiosos especialmente en materia de órdenes complejas y estructurales. Es importante que el juez considere promover “[…] espacios de diálogo bajo reglas metodológicas claras, y con el involucramiento de todas instituciones competentes, en el que sean aquellas […] las que protagonicen la gestión pública de rigor, en aras de determinar, en el caso concreto, el contenido de los derechos sociales fundamentales que se consideran conculcados y los programas específicos con los que se pretende su realización”.

[34] El juez tiene el deber de respetar la asignación de competencias prevista en la Constitución y las leyes, de modo que su función de facilitador en modo alguno lo habilita a atribuirse, trasladar o modificar el diseño orgánico, institucional y competencial consagrado en el texto superior. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-302 de 2017, T-762 de 2015, T-774 de 2015, y T-388 de 2013, así como los Autos 195 de 2020, 112, 373, 591 y 410 de 2016, y 548 y 693 de 2017.

[35] El cumplimiento de una orden compleja debe evaluar si se han ejecutado acciones con el propósito garantizar gradualmente el goce del derecho, de manera que se pueda verificar un avance orientado a la obtención del resultado final esperado. Este Tribunal ha señalado que “[l]a orden se puede entender cumplida cuando exista un plan respetuoso de los mínimos constitucionales, que se esté implementando y asegure el avance hacia el goce efectivo de los derechos […]” (Sentencia T-388 de 2013). En ese contexto, la jurisprudencia ha explicado que de las órdenes complejas se desprenden obligaciones de medio para las autoridades, de manera que lo que surge en cabeza de aquellas es la “obligación de demostrar una gestión de buena fe, intensa, constante, integral y coherente, inequívocamente dirigida a la satisfacción del derecho preferencial” (Auto 264 de 2020). El cumplimiento de ese tipo de obligaciones puede establecerse al constatar que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, las entidades encargadas de garantizar el goce del derecho fundamental han satisfecho los esfuerzos para materializar a la protección concedida y llevado a cabo “los mejores esfuerzos para cumplir” (Sentencia C-630 de 2017 y Auto 111 de 2019).

[36] El reconocimiento de funciones a órganos no adscritos a las ramas del poder público constituye la proyección del artículo 113 superior, específicamente, del mandato de integración orgánica concurrente entre las ramas del poder y otros órganos ajenos a ellas, como sucede por ejemplo con la asignación de competencias a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Además, una de las formas en que se manifiesta el mandato de colaboración armónica es en la fijación de funciones complementarias que activan la participación de varios órganos en momentos diferentes o con diversos grados de generalidad. Al respecto, ver la Sentencia C-247 de 2013.

[37] El numeral 1 del artículo 277 superior consagra que la procuradora General de la Nación tiene la función de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. En línea con ello, a la Defensoría del Pueblo le corresponde velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos (arts. 281 y 282), al paso que a la Contraloría le compete la vigilancia de la gestión fiscal del Estado, lo que supone un seguimiento permanente a los recursos públicos (arts. 267-274).

[38] Ley 1448 de 2011. “Artículo 95. Acumulación procesal. Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente. // Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale. // La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa. // Parágrafo 1º. En los casos de acumulación procesal de que trata el presente artículo, los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para dichos procesos. // Parágrafo 2º. En todo caso, durante el trámite del proceso, los notarios, registradores y demás autoridades se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo”.

[39] Al respecto, cabe agregar que conforme lo considerado en la Sentencia T-119 de 2019, en los asuntos de restitución de tierras se descarta la aplicación del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012, que rige la procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. La razón es que, “si bien los jueces […] deben acudir a la legislación civil para determinar los derechos de los solicitantes de restitución y […] acuden a sus disposiciones […] para […] interpretar o suplir […] vacíos normativos”, el procedimiento de restitución es especial, abreviado y con etapas reducidas, pudiendo quedar limitado por la codificación procesal general. En estos procesos es aplicable la normativa especial, contenida en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.

[40] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Auto del 28 de abril de 2025. APL2479-2025 Radicación N.º 110010230000202401544-00. En la misma providencia, se consigna que: “[N]o hay duda que al tratarse de una regla de atribución especial, la misma tiene primacía sobre cualquier otra, en virtud del principio de especialidad normativa, con independencia de la naturaleza jurídica de las personas que actúen en el respectivo pleito”.

[41] Ídem.

[42] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC205-2021 del 8 de febrero de 2021.

[43] Al respecto, el mencionado auto destacó que “El abordaje de cada uno de los procesos incide en el otro, con el riesgo de que al dictarse una decisión de fondo en el proceso de restitución de tierras, su efectividad quede aún condicionada al sentido de la decisión que se encuentra a cargo del Consejo de Estado. Lo anterior, toda vez que si eventualmente el Tribunal resolviera de fondo el asunto ordenando la restitución de los predios, su calidad de baldíos, su titularidad y la validez de las decisiones sobre los predios, aun estarían en disputa en el Consejo de Estado. // El trámite paralelo de los procesos de restitución de tierras y de revisión agraria, este último sometido expresamente a suspensión desde 2023 y hasta tanto el juez de tierras adopte una decisión de fondo, tan solo extiende en el tiempo la indefinición de los derechos sobre los bienes involucrados y la materialización de los derechos de las personas sobre las cuales se concedió el amparo en la Sentencia SU-235 de 2016”.

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-288 de 2022. “[A] la disparidad en la interpretación y aplicación de las disposiciones del régimen de baldíos subyacen problemas estructurales y de enorme impacto social relacionados con la tenencia y posesión de la pequeña propiedad rural, que han facilitado el despojo de pequeños cultivadores, la excesiva concentración de la propiedad rural, y en algunos casos la apropiación indebida de baldíos; al tiempo que afecta la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones de los campesinos con la tierra. Como consecuencia de todo ello, se vulneran los derechos de acceso a la tierra de los campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, de las mujeres rurales, de los desplazados por la violencia y de otros sujetos de especial protección constitucional.”

[45] De conformidad con la información que obra en el expediente que dio origen a la Sentencia SU-235 de 2016, trabajadores de los cultivos de papa han coadyuvado la postura de quienes se reputan dueños de los predios objeto de la controversia, en defensa de sus intereses laborales. Tales intereses fueron también referidos por Asocol en su solicitud del 10 de octubre de 2025.

[46] Sentencia SU-235 de 2016. Orden cuarta “[…] La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, y la Defensoría del Pueblo, acompañarán todo el proceso de recuperación de baldíos, su posterior división material y su adjudicación. Cada una de dichas entidades, y la Agencia Nacional de Tierras, por separado, entregarán informes bimestrales respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta Sentencia”.

[47] Así procederá, con fundamento en lo previsto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 992 de 2025, como en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Este prevé que en pro del cumplimiento de una decisión judicial, el juez conserva la competencia sobre el asunto.

[48] Sentencia SU-235 de 2016, fundamento jurídico 131. En el mencionado fundamento, la sentencia de unificación previó la posibilidad eventual de la adjudicación por equivalencia, ante la imposibilidad de adjudicación de los predios específicos reivindicados. Esto como parte del derecho al acceso a la tierra de los accionantes.

[49] Correo electrónico: juridica.ant@ant.gov.co.

[52] Correo electrónico: juridica@defensoria.gov.co.  

[56] Correo electrónico: creacionespanchitos@hotmail.com.

[57] Correo electrónico: asocadar@yahoo.com.

[58] Correo electrónico: notificacionesjudiciales@unp.gov.co​​.